ESPECIALES DE CRISTIANDAD CON EL P. CERIANI: SOBRE LA BULA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO DE PABLO IV – 1º PARTE

Presentamos a continuación la primera parte (de tres) que componen el Especial de Cristiandad con el P. Ceriani de julio 2011.

Sería muy adecuado que pudiera ir escuchando la exposición y leyendo el texto de la misma.

Audio de la Primera Parte del Especial (para escuchar)

PRIMER BLOQUE:

Bájelo a su ordenador 

https://ar.ivoox.com/es/player_ej_24966083_4_1.html?c1=ff6600

SEGUNDO BLOQUE:

Bájelo a su ordenador 

https://ar.ivoox.com/es/player_ej_24966450_4_1.html?c1=ff6600

TERCER BLOQUE:

Bájelo a su ordenador 

https://ar.ivoox.com/es/player_ej_24966678_4_1.html?c1=ff6600

CONTRA

 PAPÓLATRAS Y PAPOCLASTAS

 

Sobre la Bula Cum Ex Apostolatus Officio,

del Papa Paulo IV

PLAN DEL TRABAJO

Hay quienes, analizando la finalidad de la Bula de Paulo IV y su trasfondo doctrinal, llegan a la conclusión de que la Santa Sede Romana se encuentra vacante:

* sea por herejía previa de los que han sido electos inválidamente,

* sea porque, canónicamente electos, perdieron el Pontificado por deposición al incurrir en herejía.

Si bien la Bula «Cum ex Apostolatus officio» trata explícitamente el caso de una elección nula por herejía previa del electo, no sucede lo mismo respecto de la deposición del Papa.

Por otra parte, como en 1917 fue promulgado el Código de Derecho Canónico, es indispensable considerar si la Bula y su disciplina han sido abrogadas o no por el mismo.

Este planteo del problema nos proporciona cuatro cuestiones para estudiar:

I: El análisis de la Bula en general.

II: La abrogación de la Bula «Cum ex Apostolatus officio», mas allá de que haya sido o no aplicada en algún caso concreto.

III: La vigencia de la disciplina que ella establecía.

IV: La posibilidad de la deposición del Sumo Pontífice en virtud de este documento, dejando de lado que haya sido o no abrogado.

PRIMERA CUESTIÓN:

El análisis de la Bula en general

Tanto el Pontífice como el documento que nos ocupan tienen una particular importancia, que se reactualiza en las circunstancias peculiares del siglo XX y las creadas por el Concilio Vaticano II y actos posconciliares.

En efecto, Juan Pedro Carafa (Paulo IV) fue realmente insigne en defender la Fe, especialmente durante los últimos años de su vida, los del Pontificado.

La Bula tiene especial interés porque su finalidad era evitar que la herejía se apoderase de la jerarquía eclesiástica, sin excluir la Sede Suprema. Es digna de ser estudiada y constituye un llamado de atención y una exhortación en esta tempestad sin precedentes.

Ella advierte a los que, descansando plácidamente en una cómoda obediencia, parecen no preocuparse por los ataques peligrosísimos contra la Fe, máxime cuando provienen de las autoridades de la Iglesia. Su «papolatría» los enceguece y no perciben el peligro. Pero la Bula está allí y les llama la atención: es posible que la herejía entre en la Iglesia y que sus jerarcas se contaminen.

Ella exhorta también a quienes comprueban desvíos de la Fe y el pulular de sentencias heréticas o favorecedoras de la herejía, y si bien los inspira el amor a la Verdad y a la Iglesia, muchas veces actúan más por pasión que con sabiduría y prudencia. Su «papoclasia» los conduce por senderos falsos. Mas la Bula esta allí y los amonesta: bien interpretada, con mayor razón dentro del marco de la legislación del Código de Derecho Canónico promulgado en 1917, no permite llegar tan fácilmente —como muchos de ellos lo hacen— a la conclusión de la invalidez del acto electivo del Pontífice o de su deposición, si ha sido válidamente electo.

El Profesor Néstor Adrián Sequeiros analizó muy profundamente este documento. De sus Notas Preliminares tomo ahora algunas explicaciones de la 5ª): Composición de la Bula:

Una somera descripción de las partes en que se despliega el contenido resulta útil no sólo como ayuda sinóptica, sino para interpretar debidamente el valor de los elementos particulares en el conjunto de este documento concreto, evitando distorsiones interesadas.

Según la división formal, adoptada por los editores, el texto abarca un «exordio» o introducción y diez parágrafos, cuya temática parcial procuran condensar los subtítulos marginales.

Pero, si atendemos con previsible método al desarrollo temático general, advertimos que, más allá de esas divisiones externas y por sobre la compleja trama de referencias doctrinales, históricas y jurídicas, la Bula presenta una estructura de clara sencillez y sólida unidad, en perfecta articulación, incluso, con los amplios segmentos de su sintaxis.

Distinguimos así tres partes principales en el documento, completadas por una cuarta sección, que hoy llamaríamos «de forma» (§§ 8 a 10), con requisitos protocolares comunes en las Bulas:

i) La «introducción» y el § 1 —al modo de los «considerandos» en la legislación actual— describen las causas que determinaron las resoluciones tomadas por el Pontífice en las dos partes siguientes.

ii) En el § 2 Pablo IV confirma las condenas establecidas contra herejes y cismáticos por los Pontífices, Concilios y otras autoridades anteriores.

iii) Desde el § 3 hasta el § 7 inclusive, el Papa sanciona, establece, decreta y define nuevos castigos, dirigidos específicamente contra los jerarcas eclesiásticos y autoridades mundanas.

iv) En los últimos tres parágrafos se deroga expresamente toda disposición contraria (§ 8), se prescriben las formalidades de la publicación (§ 9) y se fulmina la sanción contra los infractores (§ 10).

Ampliando la descripción de las tres primeras partes, propias de esta Bula, observamos que:

I. Los dos primeros apartados se suceden y complementan con vínculos tan estrechos que constituyen en realidad un solo proemio: allí se resume el contexto doctrinal e histórico donde se inscribe el documento. Es obvia la importancia de estudiarlos con mayor cuidado a fin de ponderar mejor el sentido y alcance de las resoluciones papales.

a) Resulta evidente que los dos primeros subtítulos, adjudicados por los editores, distorsionan en parte la referencia al contenido. Ambos podrían aplicarse al proemio entero, pues así como las «causas» se presentan desde el comienzo del texto, también el § 1 integra el «exordio», es decir, su trama inicial.

b) En estricta sintaxis, ambas divisiones no son otra cosa que sintagmas causales subordinados a los cuatro verbos principales del § 2 (aprobamos y renovamosy queremos y decretamos).

Es decir, los tres párrafos forman una sola oración compuesta, que rebasa los límites de la puntuación utilizada en la época. (Sobre la relación de estos giros causales con los verbos del § 3°, ver luego el apartado III).

c) Pasando al análisis de esas causas, observamos que la primera («considerando» ) es el deber del Pastor de Roma: la concreta obligación de enfrentar la herejía protestante que disgrega el rebano y difunde el error, pervirtiendo sutilmente la inteligencia de las Escrituras.

La causa siguiente (§ 1, ), a su vez, está prevista por el Papa como consecuencia de la anterior, a la que remiten expresamente las palabras «realidad tan grave y peligrosa«: se trata de la posible impugnación a un Pontífice legitimo «desviado de la fe«, en relación con la cual Paulo IV cita también otra parte de una antigua sentencia: el Vicario de Dios «a todos juzga sin que nadie pueda juzgarlo en este mundo«.

La tercera causa (§ 1, ), que surge también de aquel primer «peligro mayor», precisa la necesidad de evitar la acción perniciosa de los poderosos, clérigos y laicos, sobre las almas.

A ellos se refiere sin duda alguna este considerando, no al Pontífice; contra ellos solamente fulminará Paulo IV los castigos a partir del § 2, para impedir el acceso de herejes y cismáticos a las jerarquías más altas, incluida la suprema; y en relación inmediata con ellos —no con la posible desviación del Papa, pues eso pertenece al considerando anterior— se «despierta el recuerdo de la profecía de Daniel» sobre la desolación del lugar santo.

La cuarta causa (§ 1, ), en fin, expresa el deseo papal de atacar a los enemigos de la grey cristiana, cumpliendo con su obligación pastoral señalada al comienzo del documento.

d) La disposición temática de las cuatro causas confirma nuestra observación de que las dos primeras partes constituyen un proemio único: al deber pontificio de la primera corresponde el deseo de cumplir con su tarea de Pastor, expresado en la cuarta. En el medio se sitúan las otras dos, referidas a sendos objetivos fundamentales en la vida y el pontificado de Paulo IV: la reafirmación de la autoridad papal () y la reforma de la Iglesia, con la depuración de sus dignatarios y la lucha frontal contra los herejes ().

II. Hasta aquí se habían expuesto los motivos de las decisiones papales, «que nunca se consideran como normas propiamente dichas«.

El § 2 inicia la parte dispositiva, constituyendo una primera sección de la misma donde se renuevan, como vimos, las sanciones de autoridades anteriores.

III. Las medidas propias de este Papa ocupan los próximos cinco parágrafos. Suponen, obviamente, las causales de los dos primeros, que también se subordinan a los verbos del § 3 (sancionamos, establecemos, decretamos y definimos) y se conectan, por medio de la expresión «et nihilominus« («y asimismo»), con dos nuevos considerandos.

Estos concretan la tercera causa del § 1 (la necesidad de evitar la acción perniciosa de los poderosos, clérigos y laicos, sobre las almas), detallando contra quiénes se dirigen los castigos de Paulo IV.

Si se hubiera observado un poco la armazón sintáctica de la Bula (desplegada en una sola oración desde su inicio hasta finalizar casi el § 8), no se habría perdido tiempo buscando por sus resquicios la inclusión de un papa legitimo entre los condenados.

La falta de puntuación y el estilo «amplio», destinados a desalentar a los antiguos falsificadores de la letra, motivó la confusión de los modernos intérpretes de su espíritu.

A partir de aquí se puede seguir fácilmente la subdivisión temática con la ayuda de las notas marginales.

Los veinte artículos que contienen las medidas decretadas son proposiciones objetivas dependientes de los verbos principales del § 3.

Además, a partir del § 6 estas subordinadas dependen también del predicativo subjetivo adiicientes («… agregando… «): recién acá añade Paulo IV el caso del pontífice írrito por herejía previa a su promoción (§ 6) y da licencia a los súbditos de los herejes para que se abstengan impunemente de obedecerlos, siguiendo en cambio a los futuros Pontífices y dignatarios elegidos en forma canónica (§ 7).

Llamo la atención sobre un punto importante: se ve con claridad que la separación del texto debe hacerse de modo que coincidan el comienzo de este § 7 con el del artículo 19º (en el texto latino: «liceat omnibus… «); así también se soluciona, sin dejar de lado la subdivisión temática, la dificultad formal que le preocupa a Disandro y al Padre Barbara, que en las versiones inglesas y francesa que hemos cotejado traducen mal…

Ahora, el correcto desarrollo y la justa apreciación del trabajo exigen ahora una puntualización sobre la naturaleza del Derecho Canónico.

Naturaleza del Derecho Canónico

Unas breves pero fundamentales nociones nos pueden ayudar en nuestro estudio.

Teología y Derecho Canónico

La ciencia del derecho eclesiástico es verdaderamente parte de los estudios teológicos y hasta Graciano no se la distinguía de la Teología o ciencia de Dios, la cual, por no dividirse en partes formales, en la unidad fortísima de su objeto incluye las verdades de la fe, la moral y el derecho.

Derecho Canónico y Teología son inseparables. La Teología engloba necesariamente en su objeto la legislación de Dios y de su Iglesia. Ella recubre al Derecho Canónico de la misma manera que recubre a la ciencia de las Sagradas Escrituras. El Derecho Canónico se halla injertado en la Teología como una rama maestra sobre el árbol gigante de las ciencias sagradas.

El Derecho Divino como tal es objeto más bien de otras ciencias, como son la teología dogmática y la teología moral, el derecho natural y la filosofía del derecho, las cuales enseñan todas las premisas del derecho humano. Pero en cuanto el Derecho Divino es propuesto por la Iglesia, el derecho eclesiástico lo comprende. (Diccionario de Teología Moral, voz: Derecho Canónico).

Objeto del Derecho Canónico

Algunas reglas propuestas por la Iglesia han sido tomadas del Derecho Divino o natural. Los cánones dogmáticos en las cosas de fe y costumbres, en cuanto proponen el Derecho Divino que se ha de creer formalmente, pertenecen a la teología dogmática; en cuanto implican consecuencias prácticas que nos ligan solamente ante Dios, pertenecen a la teología moral; pero si de ellos se deducen consecuencias ante la sociedad eclesiástica, entonces pertenecen igualmente al derecho canónico (Diccionario de Teología Moral).

Ciertos cánones del Código no son otra cosa que enunciados de verdades doctrinales: ver por ejemplo los cánones 737, 801, 870, 1012, 1323, 2214. Innumerables cánones, estrictamente legislativos, suponen una estrecha relación con importantes verdades doctrinales, por ejemplo la segunda parte del Libro III, «De los lugares sagrados».

Otras reglas han sido sancionadas por la potestad propia de la Iglesia y se dicen cánones disciplinares: tratan de la fe que ellos promueven y tutelan, de las costumbres, de la liturgia y de la jerarquía eclesiástica. (Diccionario de Teología Moral).

Otras, finalmente, han sido aceptadas y aprobadas por la Iglesia, y son las leyes civiles canonizadas por ella; estas se reducen a reglas disciplinares (ídem).

La fe, las buenas costumbres y la disciplina, en cuanto se refieren a la razón del derecho (ratio iuris) y al orden externo y social de la Iglesia, constituyen el objeto del derecho canónico, de modo particular en cuanto en el fuero externo se prescriben y prohíben acompañadas de sanciones eclesiásticas (cfr. Ferreres, vol. I, nº 14 y Wernz, vol I, n° 57).

Fuentes del Derecho Canónico

Llámanse fuentes del Derecho Canónico las personas físicas o morales de quienes dimanan las leyes eclesiásticas (fontes essendi), o también las obras en que estas leyes se hallan (fontes cognoscendi).

En el primer sentido son fuentes del Derecho Canónico Dios y Jesucristo, de los cuales dimana el derecho natural y el divino-positivo. También lo son los Apóstoles, el Papa, los Obispos, los Concilios, las Congregaciones Romanas, etc.

En el segundo sentido son fuentes la Sagrada Escritura, en la que se halla gran parte del derecho natural, del divino-positivo y del apostólico; las colecciones de los Concilios; las obras de los Santos Padres, en cuanto contienen las tradiciones divino-apostólicas; los Sínodos; las compilaciones antiguas, particularmente las que forman el antiguo Corpus Iuris; los bularios; las colecciones de decretos de las Sagradas Congregaciones, etc.

El Código de Derecho Canónico es hoy la fuente principal y casi única, juntamente con la colección de los decretos de la Sagrada Congregación de Ritos y demás libros litúrgicos, sirviendo las otras como auxiliares para la interpretación.

El Código de Derecho Canónico ha compilado las leyes anteriores, sean de derecho natural, sean de derecho divino-positivo, sean de derecho eclesiástico, contenidas en las fuentes essendi y cognoscendi. Todas esas normas canónicas tienen por objeto no sólo la disciplina sino también la fe y las buenas costumbres.

Resumiendo: la sana filosofía nos enseña en esto a distinguir, sin confundir ni separar. Puede haber una confusión entre doctrina y disciplina, concedemos; pero para evitarla, no hay que separarlas; hacerlo equivaldría a un error tan grave como el primero. Exactamente lo mismo ocurre entre cuerpo y alma, orden natural y orden sobrenatural, naturaleza y gracia, política y religión. Es necesario unir sin confundir y distinguir sin separar.

El Código de 1917

Finalmente, conviene destacar la importancia del Código de Derecho Canónico promulgado en 1917.

Coleccionar, compilar, recopilar las leyes, es reunirlas en una sola obra con acierto, orden y unidad. Codificar es legislar, ordenando en un cuerpo sistemático todas o algunas partes del derecho.

El ideal de una colección o de un código es que sea público, auténtico, metódico, con perfecto orden lógico, puestas las leyes en forma de artículos breves y enteramente exclusivos (o excluyentes).

Este último concepto debe llamar nuestra atención. El código será más o menos imperfecto, según abarque sin distinción las leyes vigentes y las abrogadas, o solamente las vigentes, o al menos las separe, dejando las abrogadas para que sirvan a eruditos e intérpretes.

Los códigos exclusivos abrogan toda disposición anterior de carácter general que no esté en ellos contenida; pues una colección se llama excluyente en cuanto excluye o abroga otras colecciones u otras disposiciones jurídicas no contenidas en ella.

Las reglas fundamentales para la interpretación del Código se hallan en los siete cánones iniciales: nos dan a conocer la fuerza ya obligatoria, ya derogatoria, ya abrogatoria del Código.

Los cinco cánones primeros se refieren principalmente a lo que el Código reserva, o no abroga; el 6º deslinda lo vigente de lo abrogado, evidenciando su carácter exclusivo, excluyente.

El 19 de mayo de 1918 el Código de Derecho Canónico tomó fuerza de ley para la Iglesia universal. La nueva legislación canónica, unificada y codificada, abrogó ipso facto el derecho anterior, el cual conservó solamente valor de fuente.

SEGUNDA CUESTIÓN:

VIGENCIA DE LA BULA

«CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO»

Llegamos al primer punto capital de nuestro estudio: ¿Tiene aún vigencia la Bula de Paulo IV?

Asentemos algunos puntos fundamentales:

1º) Concedemos que la Bula no es una disposición particular para la elección pontificia.

2º) Concedemos que la Bula se fundamenta en el orden doctrinario o teológico y, de modo particular, en el principio que establece una incompatibilidad entre la condición de hereje y la jurisdicción eclesiástica, en virtud del vínculo entre Fe y Jerarquía.

3º) La incompatibilidad entre jurisdicción y herejía no es absoluta. Por eso, distinguimos entre la doctrina sobre la cual se funda la Bula o ella misma transmite y las medidas canónicas o disciplinarias establecidas por el legislador en vista de aquella. Una cosa es la invasión herética en el cuerpo jerárquico de la Iglesia, sin excluir el Pontificado, para disolver el vínculo Fe-Jerarquía, y otra muy distinta es el proceder canónico con que la enfrenta un Papa como Paulo IV u otro, predecesor o sucesor.

4º) La incompatibilidad entre jurisdicción y herejía no es absoluta: los cánones 2314 y 2264 muestran claramente que entre el momento en que un jerarca incurre en herejía y excomunión, y el momento de su deposición por su superior, transcurre un tiempo en el cual sigue gozando de su jurisdicción.

5º) La Bula podía ser abrogada.

Llegó el momento de repasar las breves pero importantes nociones que dimos sobre la naturaleza del Derecho Canónico; ellas nos enseñan que cada canon apunta mucho más alto y no solamente a dirimir casos fácticos.

El Código de Derecho Canónico no viene a abrogar o abolir el principio conforme al cual los electores/elegibles del Romano Pontífice deben ser íntegros custodios de la Fe, sino a legislar sobre el momento y el modo en que, en virtud de ese principio, la legitimidad asumida se pierde o no puede conservarse, o simplemente no puede ser asumida.

Se trata de una cuestión de prudencia: Paulo IV quería evitar el peligro de los prelados herejes, pero su modo de evitarlo entrañaba otro peligro, el de poner en duda todas las elecciones y todas las jurisdicciones.

San Pío X, Benedicto XV o Pío XII pudieron haber juzgado que el peligro de una tal duda era peor que el de permitir (por un tiempo y mientras la autoridad legítima diera sentencia condenatoria o declaratoria) gozar de jurisdicción a un hereje.

Por lo cual sin negar la doctrina ni ningún principio fundamental, pudieron válida y legítimamente modificar la ley.

6º) El Código de Derecho Canónico considera todas las cuestiones incluidas en la Bula, aunque no de la misma manera; salvaguarda la doctrina y la connaturalidad del vínculo Fe-Jerarquía, pero no de igual modo.

La Bula de Paulo IV «Cum ex Apostolatus officio«, no sólo constituye una fuente «de conocimiento» del Derecho Canónico, al igual que el Motu Proprio de San Pío V «Inter multiplices«, sino que figura entre las fuentes del Código de Derecho Canónico promulgado en 1917. En efecto, en la obra del Cardenal Gasparri «Codicis Iuris Canonici Fontes» se la incluye bajo el número 94. Cabe aclarar que en esta obra no figura el Motu Proprio de San Pío V.

Como ejemplo de la importancia que esto tiene en relación al tema que tratamos, y a la «distinción-separación» que algunos hacen entre doctrina y disciplina, señalamos que algunos cánones tienen como fuente, entre otros documentos, la Bula que nos ocupa.

Esto aparece en el Código de Derecho Canónico oficial, editado bajo el cuidado del que fuera Secretario de la Comisión Cardenalicia que preparó la codificación, Cardenal Pedro Gasparri (BENEDICTO XV:
Codex luris Canonici, Pii X Pontificis Maximi iussu digestus; Benedicti Pape XV auctoritate promulgatus. Præfatione, fontium annotatione et indice analytico-alphabetico ab Emo. Petro Crd. Gasparri. Romæ, Typis Polyglottis Vaticanis, MCMXVII. GASPARRI, PETRO CARD.:
Codicis luris Canonici Fontes, Vol. I. Typis Polyglottis Vaticanis. Romæ. MCMXXIII).

CÁNONES QUE TIENEN LA BULA DE PAULO IV COMO FUENTE

167. (el § 5 de la Bula)

§ 1. No pueden dar voto: (…)

3º. Los censurados o notados con infamia de derecho, después de la sentencia declaratoria o condenatoria;

4º. Los que dieron su nombre o se adhirieron públicamente a una secta cismática o herética;

5º. Los que carecen de voz activa, ya por legítima sentencia del juez, ya por derecho común o particular.

§ 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, mas la elección es válida, a no ser que se averigüe que, descontado este voto, el elegido no obtuvo el número de votes requerido, o que a sabiendas hubiera sido admitido un excomulgado por sentencia declaratoria o condenatoria.

188. (los §§ 3 y 6 de la Bula)

En virtud de renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto y sin ninguna declaración cualesquiera oficios, si el clérigo: (…)

4º. Apostata públicamente de la fe católica;

218. (el § 1 de la Bula)

§ 1. El Romano Pontífice, sucesor de San Pedro en el Primado, no solamente tiene el Primado de honor, sino la suprema y plena potestad de jurisdicción en la Iglesia universal, tanto en las cosas de fe y costumbres como en las que se refieren a la disciplina y régimen de la Iglesia difundida por todo el orbe.

§ 2. Esta potestad es verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata; lo mismo sobre todas y cada una de las Iglesias que sobre todos y cada uno de los Pastores y fieles, e independiente de cualquier autoridad humana.

373.
(el § 5 de la Bula)

(…) § 4. El canciller y los demás notarios deben ser de fama intachable y estar libres de toda sospecha.

1435.
(los §§ 4 y 6 de la Bula)

§ 1. (…) sólo están reservados a la Sede Apostólica, aunque se halle vacante, los beneficios que a continuación se mencionan:

(…)

3º Los conferidos inválidamente por haber mediado vicio de simonía;

4º Finalmente, los beneficios en los cuales puso manos el Romano Pontífice por sí o por delegado en alguna de las formas siguientes: si declaró nula la elección para el beneficio o prohibió a los electores hacerla; si admitió la renuncia; si promovió, trasladó o privó del beneficio al beneficiado; si dio el beneficio en encomienda.

1556. (el § 1 de la Bula)

La primera Sede por nadie puede ser juzgada.

1657. (el § 5 de la Bula)

§ 1- El procurador y el abogado deben ser católicos, mayores de edad y de buena fama.

1757.
(el § 5 de la Bula)

§ 2 Se hallan excluidos como sospechosos para testificar:

1º Los excomulgados, perjuros, infames, después de la sentencia declaratoria o condenatoria;

2198. (el § 7 de la Bula)

Solamente la autoridad eclesiástica persigue, por su naturaleza, el delito que solo quebranta una ley de la Iglesia, reclamando algunas veces, cuando la misma autoridad lo juzgare necesario u oportuno, el auxilio del brazo secular.

2207. (ningún § de la Bula es señalado)

Además de otras circunstancias agravantes, crece el delito:

1° En proporción a la mayor dignidad de la persona que lo comete o que por el delito es ofendida;

2° Por el abuso de autoridad o de oficio para cometerlo.

2209. (el § 5 de la Bula)

§ 1. Los que en virtud de común acuerdo para delinquir concurren simultánea y físicamente a un delito, todos son considerados reos de él en el mismo grado, a no ser que las circunstancias aumenten o disminuyan la culpabilidad de alguno.

2264. (el § 5 de la Bula)

Los actos de jurisdicción, tanto del fuero interno como del externo, realizados por un excomulgado, son ilícitos; y si se ha pronunciado sentencia condenatoria o declaratoria, son también inválidos, salvo lo que se prescribe en el canon 2261, § 3; antes de la sentencia son válidos, y aun lícitos, si los solicitaron los fieles a tenor del mencionado canon 2261, § 2.

2294.
(el § 5 de la Bula)

El que es infame con infamia de derecho, no sólo es irregular a tenor del canon 984, número 5°, sino que es además inhábil para obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas, para practicar los actos legítimos eclesiásticos y para ejercer algún derecho o cargo eclesiástico, y debe, finalmente, apartársele de ejercer ministerios en las funciones sagradas.

§ 2. El que es infame con infamia de hecho, debe ser rechazado no sólo de recibir órdenes, a tenor del canon 987, número 7º, dignidades, beneficios y oficios eclesiásticos, sino también de ejercer ministerios sagrados y de practicar los actos legítimos eclesiásticos.

2314.
(los §§ 2, 3 y 6 de la Bula)

§ 1. Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos:

1º. Incurren ipso facto en excomunión;

2º. Si después de amonestados, no se enmiendan, deben ser privados de los beneficios, dignidades, pensiones, oficios u otros cargos que tuvieren en la Iglesia y ser declarados infames, y a los clérigos, repetida la amonestación, debe deponérseles;

3°. Si dieren su nombre a alguna secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella, son ipso facto infames; y quedando en vigor lo que se prescribe en el canon 188, número 4º, los clérigos, después de amonestados sin fruto, deben ser degradados.

2316.
(el § 5 de la Bula)

Es sospechoso de herejía el que espontáneamente y a sabiendas ayuda de cualquier modo a la propagación de la herejía o participa in divinis con los herejes, en contra de lo que prescribe el canon 1258.

He aquí la distribución inversa:

El § 1 de la Bula: cánones 218 y 1556

El § 2: 2314

El § 3: 188 y 2314

2207. (ningún § de la Bula es señalado. Pienso que es el 3°)

El § 4: 1435

El § 5: 167, 373, 1657, 1757, 2209, 2264, 2294 y 2316

El § 6: 188, 1435 y 2314

El § 7: 2198

Como vemos, el Código de Derecho Canónico legisla sobre las elecciones para los oficios eclesiásticos, incluyendo el Sumo Pontificado; así como también sobre la cesación de esos oficios, la pérdida de la jurisdicción eclesiástica y las penas y sanciones contra los que incurren en crímenes opuestos a la fe y unidad de la Iglesia. Ya analizaremos en detalle todo esto en la tercera cuestión.

7. Importancia del Código de Derecho Canónico del año 1917: La Santa Sede, tanto en los Concilios Ecuménicos como fuera de ellos, jamás ha dejado de promover la disciplina eclesiástica por medio de leyes. Pero por excelentes y sabias que sean, estas leyes no pueden producir el deseado efecto si no se las conoce, y no pueden generalmente ser bien conocidas si andan dispersas. De aquí la necesidad de coleccionarlas o codificarlas.

Al decretarse nuevas leyes y abrogarse o modificarse las antiguas, es necesario, para su mejor conocimiento, formar colecciones en las que se reúnan las leyes nuevas, desaparezcan las que ya no están vigentes y aparezcan con sus modificaciones las que han sido modificadas.

Muchas fueron las colecciones que, tanto en Oriente como en Occidente, precedieron al Código de Derecho Canónico; pero la necesidad de una nueva codificación se iba dejando sentir cada vez más y con mayor fuerza.

Como durante seis siglos no se había hecho ninguna compilación general, necesariamente debían hallarse esparcidas las fuentes jurídicas en innumerables volúmenes; muchas leyes habían caído en desuso, otras eran entre sí contradictorias: y no pocas exigían ser revisadas y acomodadas a la necesidades actuales.

La formación del nuevo Código la decretó San Pío X por su Motu proprio «Arduum sane» del 19 de marzo de 1904. Para la ejecución de este grandioso proyecto, dispuso el Papa la creación de una Comisión Pontificia compuesta de Cardenales designados nominalmente por él mismo. Dicha comisión era presidida personalmente por el Santo Papa o, en su ausencia, por el más antiguo de los Cardenales.

Dispuso también San Pío X que hubiera un número suficiente de consultores elegidos por los Cardenales, con aprobación del Papa, entre los más doctos canonistas y teólogos.

Mandó además, por carta circular del 25 de marzo de 1904, que a la codificación aportaran su concurso todos los Prelados del orbe; para lo cual los Arzobispos debían oír el parecer de sus sufragáneos y de los otros miembros del Concilio provincial, y, después de oído, exponer a la Santa Sede qué mutaciones o correcciones consideraban debían hacerse en el derecho canónico entonces vigente.

Concluido el primer esbozo del Código, fue enviado por partes a los Obispos de todo el mundo, con fechas 20 de marzo de 1912, 1º de abril de 1913, 1º de Julio de 1913, y 15 de noviembre de 1914, para que, reunidos con su Arzobispo, lo revisaran e hicieran sobre él las observaciones que juzgaran convenientes y las remitieran a la Santa Sede.

En este estado se hallaba la codificación cuando ocurrió la muerte de San Pío X. Su sucesor, Benedicto XV, revisó todo lo actuado y promulgó el Código por medio de la Constitución «Providentissima Mater Ecclesia«, que lleva fecha del día de Pentecostés del año 1917.

Durante 10 años y bajo la presidencia de San Pío X, estuvo trabajando la Comisión cardenalicia que debía elaborar el Código. Tres años más continuó su labor, durante el pontificado de quien lo promulgó. En todos estos años, los Arzobispos del orbe entero y, desde 1912, los Obispos todos, tuvieron parte activa en esta codificación.

Tanto San Pío X, como Benedicto XV y los obispos del mundo entero, conocían la Bula de Paulo IV.

San Pío X, al promulgar su Constitución en 1904 y al dirigir las deliberaciones concernientes a las elecciones para los oficios eclesiásticos, incluyendo el del Romano Pontífice, las censuras y penas contra herejes y cismáticos, y las causales de pérdida de jurisdicción y el modo de realizarse, tenía expresamente en cuenta el documento de Paulo IV, su doctrina y su disciplina.

Todo esto figura en el Código de Derecho Canónico. ¿Cómo puede decirse entonces el Código no considera para nada las cuestiones incluidas en la Bula?

Si trece años de estudio y elaboración, la potestad de dos Pontífices y de todos los obispos del mundo no son suficientes para esclarecer las dudas sobre un documento irreprochable en cuanto a la doctrina y al modo de promulgarse…

Para que no se nos objete con el mismo argumento (dos Pontífices y todos los obispos del mundo) para enfrentarnos con el Concilio Vaticano II y el Código de Derecho Canónico de 1983, hemos aclarado «un documento irreprochable en cuanto a la doctrina y al modo de promulgarse«.

8. Análisis del canon 6. Puede ser que en algún lector permanezca la duda sobre la abrogación del documento de Paulo IV. Hemos dicho que ha sido expresamente incluido entre las Fuentes del Código y que éste legisla sobre la misma materia, pero ¿fue abrogado por él?

Basta leer el canon 6 del Código para comprobar que sí. Dice así:

El Código conserva en la mayoría de los casos la disciplina hasta ahora vigente, aunque no deja de introducir oportunas variaciones. Por lo tanto:

1°. Quedan abrogadas todas las leyes, ya universales, ya particulares, que se opongan a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las leyes particulares se prevenga otra cosa;

2°. Los cánones que reproducen íntegramente el derecho antiguo deben valuarse conforme a ese derecho, y, por lo tanto, han de interpretarse según la doctrina de los autores de nota;

3º. Los cánones que sólo en parte concuerdan con el derecho antiguo, han de valuarse conforme a éste en la parte que con él convienen; pero en aquella otra parte en que del mismo discrepan, se han de juzgar según su propio sentido;

4°. En la duda de si alguna prescripción de los cánones discrepa del derecho antiguo, no hay que separarse de este;

5º. En cuanto a las penas de las que en el Código no se hace mención alguna, sean espirituales o temporales, medicinales o las llamadas vindicativas, latæ o ferendæ sententiæ, deben darse por abrogadas todas ellas;

6°. Si alguna de las demás leyes disciplinares que hasta ahora se hallaban vigentes no se contienen ni explícita ni implícitamente en el Código, ha de afirmarse de ellas que perdieron todo su valor, si no es que se hallan en los libros litúrgicos aprobados o son leyes de derecho divino, ya positivo, ya natural.

Hay verdadera sabiduría, claridad y precisión en la redacción de este canon.

Paulo IV en su Bula, comienza por reafirmar todas las condenas anteriores contra herejes y cismáticos: «todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos establecidos y promulgados» (§ 2). En los siguientes parágrafos (3, 4, 5 y 6) completa las medidas canónicas que cierran el paso a la herejía: depone, inhabilita, invalida, etc.

Se trata, pues, de leyes universales, de penas espirituales y temporales, medicinales y vindicativas, disciplinares: estamos de lleno en el canon 6.

Rogamos al lector tenga la diligencia de comparar las medidas tomadas por Paulo IV en su Bula y las disposiciones del canon 6 del Código, así como también la de leer nuestras nociones previas sobre la naturaleza del derecho canónico.

Las leyes antiguas tienen actualmente validez tan sólo por su inserción en el Código. Véanse el Motu proprio Arduum sane Munus de San Pío X (19 de marzo de 1904) y la Constitución Providentissima Mater de Benedicto XV (27 de mayo de 1917), por la cual fue promulgado el Código:

«Así, pues, invocando el auxilio de la gracia divina, contando con la autoridad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, de «motu proprio», con conocimiento cierto y en virtud de la plenitud de la potestad Apostólica de que estamos investido, por esta Nuestra Constitución, que queremos esté siempre en vigor, promulgamos el presente Código, tal cual está ordenado, y decretamos y mandamos que en adelante tenga fuerza de ley en toda la Iglesia y lo encomendamos a vuestra custodia y vigilancia para que sea observado.

Mas para que todos aquellos a quienes corresponde puedan conocer bien los preceptos de este Código antes de ser aplicados, decretamos y mandamos que empiecen a tener fuerza de obligar el día de Pentecostés, y no antes, del año próximo venidero, esto es, el día diecinueve de mayo de mil novecientos dieciocho.

Sin que obsten cualesquiera ordenaciones, constituciones, privilegios, aunque sean dignos de mención especial e individual, cualesquiera costumbres, aun inmemoriales, y otras cosas cualesquiera en contra.

A nadie, pues, le será lícito infringir u oponerse temerariamente a esta página de Nuestra Constitución, ordenación, limitación, supresión, derogación y voluntad de cualquier modo expresada. Si alguno tuviere la osadía de intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios todopoderoso y de sus Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Roma junto a San Pedro en la festividad de Pentecostés del año mil novecientos diecisiete, tercero de Nuestro Pontificado.»

El canon 6 sienta como principio general que el Código, por lo común, conserva la disciplina vigente al tiempo de su promulgación, aunque introduce las modificaciones que considera oportunas. Por eso hace aclaraciones particulares:

a) Tiene el Código carácter de compilación posterior, que abroga todas las leyes anteriores a él que le son opuestas; y no sólo las generales si no están reservadas en los cánones que preceden, sino también las particulares no reservadas expresamente o en los cánones anteriores o en alguno de los otros, (Nº 1).

b) Las antiguas fuentes dejan de serlo y se convierten en normas de interpretación. (Nº 2).

c) Se destaca y determina el valor y la importancia interpretativa de estas fuentes antiguas con relación a la nueva ley, en función del principio de derecho según el cual la corrección de éste es odiosa. También se determina la importancia de los autores que las interpretan rectamente. En caso de duda, se ha de mantener la antigua interpretación. (Nos 2, 3 y 4).

En el número se trata de la duda sobre la discrepancia positiva entre la antigua ley y la nueva; es decir, se duda sobre si la nueva ley establece otra cosa diferente que la antigua, y en esta duda es cuando no hay que separarse de la ley antigua.

Si la duda sobre la discrepancia fuere meramente negativa, que tiene lugar cuando se duda si la ley antigua ha sido omitida en el Código o se halla en él contenida implícitamente, se aplica el número del presente canon.

d) Todas las penas que no se mencionan de modo alguno en el Código, quedan abrogadas. Por consiguiente, en lo referente a las penas es donde el Código muestra más clara, amplia y radicalmente su carácter exclusivo. (Nº 5) Este inciso es de tal importancia que pasarlo por alto constituiría una grave inadvertencia o un caso de ignorancia afectada.

Según este inciso quedan abrogadas por el Código todas las penas anteriormente establecidas por el derecho común, ya escrito, ya consuetudinario. Todas estas penas cesan, si de ellas no se hace mención expresa, aunque no sean contrarias a la nueva disciplina canónica.

e) Todas las demás leyes disciplinares vigentes hasta ese momento y que no son mencionadas en el Código ni explícita ni implícitamente, se tienen por abrogadas, a no ser que se las halle en los libros litúrgicos, o sean leyes de derecho divino (Nº 6). También aquí muestra el Código su carácter exclusivo, aunque no tanto como en el número anterior.

El Código es una codificación exclusiva de carácter general; por esta causa, no solamente abroga todas las antiguas leyes contrarias (universales o particulares, Nº 1), sino que también abroga todas las leyes disciplinares universales que, sin serle contrarias, no se hallan en el mismo contenidas explícita ni implícitamente.

Explícitamente, se contienen en el Código la mayor parte de las leyes antiguas, como se afirma al principio del canon 6; lo cual puede comprobarse compulsando las citas de los Códigos anotados.

Se hallan contenidas implícitamente en el Código aquellas leyes anteriores que se deducen directa e inmediatamente, por estar en él incluidas como la conclusión en su premisa, la especie en el género, el efecto en la causa, la parte en el todo o como condición necesaria.

Las leyes de derecho divino, sea natural, sea positivo, ni el Papa puede abrogarlas, ni se ha propuesto codificarlas; y así quedan siempre con el mismo valor que les es propio, tanto si se hallan dentro como fuera del Código.

Este larga y enfadosa pero necesaria explicación nos lleva a concluir inequívocamente que la Bula de Paulo IV, como tal, ha sido abrogada; pero no sucede lo mismo con toda su disciplina, siendo parte de ella incorporada al Código.

Hay quienes prefieren decir que, en este caso, se trata de una derogación.

Sin embargo, teniendo en cuenta el canon 6 del Código de Derecho Canónico, consideramos que no puede haber dudas al respecto.

9. Apoyado en todo lo considerado, hago netamente la distinción entre la doctrina que el documento de Paulo IV comporta inevitablemente, y las medidas canónicas establecidas por el legislador en vista de ella.

No me niego a ver la doctrina sobre la cual se fundamentaba la Bula… pero ni más, ni menos.

Lo que sí niego (no se trata de no querer ver) es que las medidas canónicas tomadas por Paulo IV tengan aún hoy plena vigencia.

Me explico:

no veo menos: afirmo que la Bula afectaba a la jerarquía de la Iglesia, llegando incluso a invalidar la misma elección papal, en caso de herejía previa del electo.

-no veo más: como analizaremos en la Cuarta Cuestión, sostengo que la suprema autoridad no se veía afectada en el sentido que el Sumo Pontífice electo canónicamente también esté incluido entre las dignidades a las cuales la Bula deponía en caso de herejía o cisma.

Lo que si niego (ya lo hemos probado) es que dicho documento tenga vigencia hoy y que su disciplina (lo probaremos en nuestra Tercera Cuestión) haya sido asumida en su totalidad por el Código en lo referente a la elección del Sumo Pontífice y a las penas canónicas en que incurren los clérigos en caso de que caigan en herejía o cisma.

10. ¿Perpetuidad de las leyes? Para cerrar este tema, salgamos al paso de una objeción supuestamente fuerte: la Bula de Paulo IV fue promulgada a perpetuidad, luego no puede ser abrogada y todo lo dicho hasta ahora es una ilusión o un gran sofisma.

En efecto, el encabezamiento o título de la Bula trae la formula Ad perpetuam rei memoriam; en el § 2 se lee: «queremos y decretamos que dichas sentencias, censuras y castigos deben observarse perpetuamente«; en el § 3: «con esta nuestra Constitución, válida a perpetuidad«, etc.

Perpetua = etimológicamente: «continua», «ininterrumpida». En sentido canónico, esta fórmula advierte que por su gravedad el asunto tratado deberá ser tenido en cuenta permanentemente y, por supuesto, prescribe la continua obligatoriedad de sus normas mientras tenga vigencia el documento.

Al negar la posibilidad de que se abrogue un documento con ese carácter, se desconoce lo que sabe cualquier estudiante de Derecho Canónico: se llaman «perpetuas» las leyes promulgadas sin término fijo de vigencia y que mantienen su obligatoriedad «hasta ser explícita o implícitamente abrogadas. En este sentido son válidas a perpetuidad«. (Cf. Vermeersch – Creusen I, § 69; Naz, D. D. C. V, col. 637; etc., etc.).

Recordemos algunas nociones indispensables:

Se entiende por ley eterna el plan de la divina sabiduría por el que dirige todas las acciones y movimientos de las criaturas en orden al bien común de todo el universo. La ley eterna es en sí misma absolutamente inmutable, porque se identifica con el entendimiento y la voluntad de Dios, en los que no cabe error o la mutabilidad del propósito.

La ley natural no es otra cosa que la participación de la ley eterna en la creatura racional. Una de sus principales propiedades es la inmutabilidad intrínseca, por la cual nada absolutamente puede cambiarse en ella; de ningún modo se le puede substraer ningún precepto, ya que se funda en la misma naturaleza humana y en el orden moral, que no admiten variaciones en sí mismos a través del tiempo y del espacio.

Se llama ley divina positiva la que procede de la libre e inmediata determinación de Dios, comunicada y promulgada al hombre por la divina revelación en orden al fin sobrenatural.

Pueden distinguirse dos etapas principales en este ley positiva divina: la Antigua (con sus dos períodos, época primitiva y ley mosaica) y la Nueva y Eterna Alianza, promulgada por Cristo y los Apóstoles. La Antigua Alianza fue abrogada; la Nueva goza de inmutabilidad substancial hasta el fin de los siglos, pero puede sufrir modificaciones accidentales.

Si la ley divina positiva puede ser modificada y abrogada (caso de la ley mosaica), con mayor razón puede serlo una ley meramente humana.

Entre las leyes humanas encontramos las leyes eclesiásticas, que provienen de la legítima autoridad de la Iglesia en orden a la santificación y gobierno de los fieles.

La ley humana no es perpetua puesto que legisla y preceptúa sobre aquello que por su misma naturaleza no es necesario, sino contingente: «in rebus mutabilibus (enseña Santo Tomás) non potest esse aliquid omnino immutabiliter permanens«
(I-II, q. 97, a. 1, ad 2: La medida debe ser estable en lo posible. Pero en las cosas mudables no se encuentra nada absolutamente inmutable. Por eso la ley humana no puede ser inmutable por completo).

La razón humana es cambiante e imperfecta y, por lo mismo, su ley es mutable, es decir, contiene preceptos particulares, no universales, conforme los diversos casos que se presentan (I-II, q. 97, a. 1, ad. 1).

Ya hemos visto que no es lo mismo la doctrina sobre la cual se basa la Bula de Paulo IV que las medidas canónicas establecidas en vista de ella. San Pío X, Benedicto XV o Pío XII (el legislador) pudieron juzgar prudente (dada la materia y los súbditos) modificar en parte la disciplina promulgada por su antecesor.

Tengamos en cuenta el § 8 de la misma Bula de Paulo IV: No valen en contrario las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, ni los privilegios, indultos y letras Apostólicas concedidas a esos Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados y Cardenales, ni otras providencias de cualquier tenor y forma y con cláusulas de cualquier tipo, ni los decretos, incluso [los otorgados] de Motu proprio, a ciencia cierta y con la plenitud de la potestad Apostólica, o por medio de consistorios o de cualquier otro modo; tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, los renovados y los incluidos en el cuerpo de derecho, ni los convalidados por cualquier capítulo de un cónclave, incluso con juramento, confirmación Apostólica o cualquier otra reválida, ni los jurados por Nosotros mismos: en efecto, considerando de modo expreso las disposiciones de todos estos documentos —como a la vista e incorporados palabra por palabra— [y] de los que permanecerán en vigor en otros aspectos, las derogamos expresamente, esta vez sólo en lo específico, lo mismo que las de cualquier otro documento contrario.

Por lo tanto, establezcamos dos principios:

1°) Hablar de una ley estrictamente humana y a la vez absolutamente inmutable, es decir perpetua, es una contradicción.

2°) «Par in parem potestatem non habet», es decir, un par no tiene poder sobre su par; nadie puede propiamente obligar a sus iguales.

En cuanto al primer principio es necesario aclarar algunas expresiones estrictamente canónicas, tales como «para perpetua memoria«, «a perpetuidad«;
las cuales tienen un sentido preciso y riguroso en derecho canónico y sin embargo son utilizadas como ariete, en manifiesta contradicción, por aquellos mismos que, separando la doctrina de la disciplina, menosprecian las medidas disciplinarias.

En este caso, se apartan de la doctrina evidente, conforme a la cual una ley humana no puede ser perpetua de por sí, para asirse a fórmulas canónicas.

La cláusula «ad perpetuam rei memoriam» es solamente un testimonio de la voluntad decidida que el Sumo Pontífice tiene de dar a su documento una duración constante e invariable.

En cualquier «tratadito» de Derecho Canónico encontramos esta doctrina. Nos remitimos a cuatro autores de nota, de los cuales dos tienen una autoridad reconocida por todos los otros.

Wernz dice: «como toda ley humana válida y justamente puede cesar desde fuera (ab extrinseco), es decir, por el legislador, de la misma manera también las leyes eclesiásticas a su tiempo están expuestas a la ablación por el competente legislador eclesiástico, con tal que exista justa causa y verdadera utilidad para la comunidad» (T. 1, Nº 118; los subrayados son del autor).

Allí mismo agrega: «Los legisladores eclesiásticos pueden abrogar sus propias leyes y las de sus predecesores y súbditos«.

Naz, por su parte se expresa así: «La ley está confeccionada para un espacio de tiempo indefinido. En realidad, ningún texto legislativo requiere que este carácter sea dado a las disposiciones legales. Es el análisis del concepto de ley el que conduce a concluir que la ley debe ser perpetua, al menos con una perpetuidad relativa.

En efecto, decir que las leyes son perpetuas en un sentido absoluto equivaldría a negar al aparato legislativo de una sociedad dada toda posibilidad de adaptación a las exigencias sucesivas de circunstancias históricas. Equivaldría a consagrar el concepto de ley intangible. La palabra abrogación perdería todo significado y las recopilaciones legislativas acogidas en cada siglo llegarían a ser rápidamente inutilizables.

En realidad las leyes no poseen más que una perpetuidad relativa, en el sentido en que son promulgadas para una duración indeterminada y permaneciendo obligatorias hasta que, positiva o tácitamente, el poder legislativo decide lo contrario» (T. I, Nº 95)

Y más adelante: «El autor de la ley, su sucesor o su superior puede abrogar las leyes. El Papa y el Concilio General tienen poder sobre todas las leyes eclesiásticas, cualquiera sea su autor.»(N° 182).

En el Diccionario de Derecho Canónico dirigido por Naz, en la voz «abrogación de la ley» se lee: «El sucesor del legislador puede abrogar sus leyes, por muy antiguas que sean, siempre y cuando se trate de leyes positivas eclesiásticas… En efecto, un adagio antiguo recordado por Inocencio III en los Decretales dice que el sucesor tiene un poder no solo igual sino idéntico al de su predecesor.

En el mismo sentido se expresan Vermeersch-Creusen (T. I, N9 69) y Capello (Vol. I, Nº 66).

En la «Historia de los Papas», de Ludovico Pastor, volumen XVI, página 254, encontramos esta cita referida a Pío IV, sucesor inmediato de Paulo IV, quien el 6 de abril de 1560 publicó una declaración (un poco más de un año después de la Bula que nos ocupa): «En clara referencia a Paulo IV publicó una declaración, según la cual todos los que habían incurrido en alguna censura, en excomunión u otra condenación por causa de herejía podían someter otra vez su causa a una nueva averiguación judicial, no obstante todas las sentencias de sus predecesores».

El mismo autor, en la página 56 y ss. hace referencia a la Bula de Pío IV del 9 de octubre de 1562, la cual legisla sobre el Cónclave para la elección pontificia, y cita: «Nadie puede ser excluido de la elección so pretexto de que esté excomulgado o ha incurrido en alguna censura.»

El segundo principio («Par in parem potestatem non habet») es particularmente cierto cuando se trata de aquellos que poseen el poder supremo, el cual es UNO y el MISMO en todos y cada uno de sus poseedores.

Es interesante considerar lo que enseña Santo Tomás en el Cuarto Libro de las Sentencias d. 18, q. 2, a. 3, qa 1, ad 3 (retomado en el Suplemento, q. 22, a. 4): «nadie tiene jurisdicción en sí mismo, o en el superior, o en el igual. Y por lo tanto nadie puede excomulgarse, o excomulgar al superior, o al igual».

Pero, si bien todo esto es correcto, es necesario reflexionar profundamente sobre el alcance de dicho principio.

Si bien un Papa tiene el poder de desligarse por el mismo poder que había permitido a su predecesor ligarlo, no debe utilizar esta facultad más que por razones gravísimas. ¿Cuáles? Las mismas que hubiesen llevado a su predecesor a modificar él mismo sus propias órdenes.

De otro modo, la esencia misma de la autoridad suprema sería atacada por estas órdenes contradictorias sucesivas.

Así como en filosofía y en teología una cosa es la potencia absoluta y otra la potencia ordenada, así también en derecho canónico una cosa es el poder absoluto y otra el poder ordenado.

Dicho de otro modo: no todo está decidido ni resuelto cuando se dice que San Pío X, Benedicto XV o Pío XII tenían poder absoluto para abrogar la Bula de Paulo IV. Queda aún por ver que lo hayan hecho lícitamente, es decir, que utilizaran ordenadamente ese poder, dadas las circunstancias y guiados por la prudencia gubernativa.

En cuanto al fondo, ya hemos concedido que la Bula de Paulo IV se fundamenta en el orden doctrinario y teológico y particularmente en el principio que establece una incompatibilidad entre la condición de hereje, cismático o apóstata y la jurisdicción eclesiástica, en virtud del vínculo entre Fe y Jerarquía.

Pero también hemos señalado que San Pío X, Benedicto XV y Pío XII, sin negar la doctrina ni el principio en cuestión, pudieron válida y lícitamente modificar la forma disciplinaria de salvaguardar el vínculo, dado que la incompatibilidad no es absoluta.

Inmediatamente veremos que el Código de Derecho Canónico mantiene parte de la legislación establecida por la Bula de Paulo IV, pero estableciendo que la pena de deposición sólo puede aplicarse en los casos expresamente consignados y que está reservada al tribunal de cinco jueces. Por lo tanto, tratándose de herejía, cisma o apostasía, no existe deposición ipso facto.

El artículo ya citado del Diccionario de Derecho Canónico («abrogación de la ley»), hablando de las cualidades de la abrogación, dice: «La abrogación debe ser justa, es decir, realizada por un motivo legítimo. Sin embargo, si ella no está justificada, permanece válida, puesto que la abrogación de la ley depende de la voluntad del legislador; pero ella es ilícita, puesto que en este caso el superior abusa de una jurisdicción que posee para el bien común y que le ha sido dada para gobernar por medio de leyes justas y adaptadas a la sociedad que rige«.

Todo eso nos muestra que las leyes humanas son abrogables y modificables. Esto nos prueba que la Bula de Paulo IV ha sido abrogada válida y lícitamente por el Código de Derecho Canónico.

Continua mañana…