ESPECIALES DE CRISTIANDAD CON EL P. CERIANI: SOBRE LA BULA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO – 2º PARTE

Presentamos a continuación la segunda parte (de tres) que componen el Especial de Cristiandad con el P. Ceriani de julio 2011.

Sería muy adecuado que pudiera ir escuchando la exposición y leyendo el texto de la misma.

Audio de la Segunda Parte del Especial (para escuchar)

PRIMER BLOQUE:

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SEGUNDA PARTE

TERCERA CUESTIÓN:

VIGENCIA DE LA DISCIPLINA

ESTABLECIDA POR LA BULA

Si bien la Bula «Cum ex Apostolatus officio«, dado el carácter exclusivo (excluyente) del Código de Derecho Canónico y particularmente su canon 6, ha sido abrogada en cuanto tal, no sucede lo mismo con parte de la disciplina por ella establecida, la cual fue incorporada a la nueva legislación. Es necesario considerar esto.

Sin entrar en menores detalles y en base al análisis de la Bula ya realizado, podemos resumir la disciplina del documento de Paulo IV diciendo que establecía:

1º) en su § 2, la confirmación de todas las sentencias, censuras y castigos establecidos contra los heréticos y cismáticos.

2º) en su § 3, la deposición ipso facto de aquellos que se desviasen de la fe o incurriesen en herejía o cisma («eo ipso, absque aliquo iuris aut facti ministerio» = por eso mismo, y sin ningún procedimiento de derecho o de hecho).

3º) en su § 5, las mismas penas para los que acogiesen, defendiesen, favoreciesen a los así sorprendidos, confesos o convictos.

4º) en su § 6, la invalidación de la elección o promoción a la dignidad de Obispo, Arzobispo, Patriarca, Primado, Cardenal, Legado e incluso Romano Pontífice por desviación de la fe, herejía o cisma previo a la elección.

Claramente se ve que las medidas están tomadas contra dos clases de personas:

1ª) los que gozan de alguna jurisdicción en la Iglesia, excluyendo al Sumo Pontífice (esto se tratará en nuestra cuarta cuestión),

2ª) los electores activos y pasivos para los oficios eclesiásticos, incluyendo el Sumo Pontificado. Analicemos ambos temas.

I – Penas contra los dignatarios

En cuanto a la pérdida de la jurisdicción por crimen contra la fe o la unidad de la Iglesia, la legislación de la Bula «Cum ex Apostolatus officio«, (entre otras fuentes), fue incorporada en parte al Código de Derecho Canónico. En efecto, ya hemos visto que los cánones 188, 2314, y 2316 la citan como fuente:

Canon 188: §§ 3 y 6

Canon 2314: §§ 2, 3 y 6

Canon 2316: § 5.

Recordemos que en la Bula el Pontífice Romano es mencionado explícitamente sólo en los §§ 1, 6 y 7: tratándose del Papa canónico (§§ 1 y 7); anulando la elección (§ 6), porque sabe que una vez canónicamente electo, ya no podrá ser juzgado.

Concedo, pues, que la Bula de Paulo IV determinaba la deposición ipso factoeo ipso, absque aliquo iuris, aut facti ministerio«) de los clérigos que se desviasen de la fe, o incurriesen o favoreciesen la herejía o el cisma, pero excluyendo al Sumo Pontífice.

Deposición significa privación de los oficios eclesiásticos, y se podrían distinguir algunos matices canónicos, pero no lo haremos aquí en bien de la claridad del trabajo. Esa legislación o disciplina fue incorporada en parte a la nueva codificación.

Los cánones 188, nº 4 y 2314, § 1, nº 3 establecen que, por renuncia tácita, el oficio queda vacante ipso facto y sin declaración alguna si el clérigo «a fide catholica publice defecerit» (ver el sentido de este verbo en nuestro estudio publicado en Roma Æterna 112, página 13 y ss.), o diese su nombre a alguna secta acatólica o se adhiriese públicamente a ella.

El canon 2314, § 1, nos 1 y 2 establece la aplicación de la deposición del clérigo cuando, después de haber incurrido en herejía, apostasía o cisma y haber sido amonestado por dos veces, no se enmienda.

Ahora bien, el canon 2303 § 3 establece que la pena de deposición solamente puede aplicarse en los casos expresamente consignados en el derecho.

Nunca se incurre ipso facto es esta pena, sino que ha de imponerse siempre por sentencia condenatoria dictada por un tribunal colegial de cinco jueces (1576, § 1, nº2), no por cualquier delito, sino precisamente por alguno de los que el Código sanciona con dicha pena.

Estos casos son señalados por los cánones: 2314 § 1, nº2; 2320; 2322, nº1; 2328; 2350 §1; 2354, § 2; 2359, § 2; 2379; 2394, nº2, y 2401.

Ahora bien, de todos estos cánones el único que señala la pena de deposición por delito contra la fe o la unidad de la Iglesia es el 2314, § 1, nº 2, que ya hemos visto.

Luego, conforme a la legislación actual, la pena de deposición debe aplicarse en el caso de que un hereje, cismático o apóstata no se enmendare después de dos amonestaciones.

Por otra parte, como ya dijimos, el canon 1576, § 1, nº2 establece que las causas que versan sobre delitos que llevan consigo pena de deposición están reservados al tribunal de cinco jueces.

En consecuencia, el § 3 de la Bula «Cum ex Apostolatus officio«, si bien fue incorporado al Código de Derecho Canónico, sufrió importantes variaciones:

1ª: a tenor de los cánones 2303 § 3 y 2314, la deposición ya no es ipso facto.

2ª: conforme al canon 188 y al 2314, § 1, nº3, el cargo queda vacante cuando existe una defección pública de la Fe o una inscripción en una secta o una adhesión pública a ella. Pero tengamos en cuenta que este canon tiene como fuente los §§ 3 y 6 de la Bula, y allí no está contemplado el caso del Papa canónicamente electo.

Debemos citar también el canon 2266: «Los excomulgados después de la sentencia condenatoria o declaratoria, quedan privado de los frutos de las dignidades, oficios, beneficios, pensiones y cargos, si tuvieran alguno en la Iglesia; y los vitandos quedan privados de las mismas dignidades, oficios, beneficios, pensiones y cargos.»

Pero si se tratase de Cardenales u Obispos hay que tener en cuenta también los cánones 1557, 1558 y 2227, sobre los cuales volveremos inmediatamente.

Por su parte, el § 5 de la Bula es modificado por los cánones 2315 y 2316. En efecto, es sospechoso de herejía el que espontáneamente y a sabiendas ayudase de cualquier modo a la propagación de la herejía (canon 2316); pues bien, al sospechoso de herejía, que amonestado no hace desaparecer la causa de la sospecha, debe apartárselo de los actos legítimos, y si es clérigo debe además suspendérselo a divinis, una vez repetida inútilmente la amonestación; y si no se enmienda en el plazo de seis meses debe ser considerado como hereje y sujeto a las penas de los herejes, es decir, las del canon 2314 (canon 2315).

Hay una gran diferencia entre perder ipso facto la jurisdicción por favorecer la herejía (como establecía la Bula) y ser apartado de los actos legítimos sin perder la jurisdicción, ser suspendido luego a divinis y seis meses más tarde ser depuesto (como establece el Código).

 

II – Elecciones

En lo que respecta a las elecciones para cargos u oficios eclesiásticos debemos considerar:

* Las elecciones para cualquier oficio, salvo el Supremo Pontificado.

* La elección del Romano Pontífice.

Esta división es debida a que existe una legislación particular para esta última especie de elección, incorporada al mismo Código en su canon 160: La elección del Romano Pontífice se rige únicamente por la constitución de Pío X, Vacante Sede Apostolica, del 25 de diciembre de 1904; en las demás elecciones eclesiásticas se observarán las prescripciones de los cánones que siguen, y las peculiares; si alguna hubiese legítimamente establecida para cada oficio en particular.

1: Para cualquier oficio, salvo el Supremo Pontificado

En una elección se distinguen dos actos: uno activo (elegir) y otro pasivo (ser elegido).

Por lo tanto es necesario tener en cuenta los cánones 167 y 2265, que establecen:

Canon 167, § 1, 3º, 4º y 5º: No pueden dar su voto: los censurados o notados con infamia de derecho, después de la sentencia declaratoria o condenatoria; los que dieron su nombre o adhirieron públicamente a una secta cismática o herética; los que carecen de voz activa, ya por legitima sentencia del juez, ya por derecho común o particular.

Canon 2265, § 1, 1º y 2º: Todo excomulgado (por caer en herejía o cisma externamente [canon 2314]) no puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; no puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualquiera en la Iglesia.

Canon 2265, § 2: Los actos realizados en contra de lo que se prescribe en el § 1, números 1º y 2º, no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando o de otros excomulgados después de la sentencia declaratoria o condenatoria. (cf. canon 2258)

El canon 167 tiene como fuente la Bula de Paulo IV (§ 5); por lo demás, el sentido de la legislación es claro y no necesita comentario.

2: Disciplina vigente sobre la elección del Papa

La Bula «Cum ex Apostolatus officio«, en su § 6, dice:

Si en cualquier tiempo fuera evidente que algún Obispo (incluso con cargo de Arzobispo, Patriarca a Primado) o un Cardenal de este Iglesia Romana (incluso, como se dijo, en función de Legado) o asimismo un Romano Pontífice se hubiera desviado de la fe Católica o hubiera caído en alguna herejía, incurrido en cisma o los hubiera suscitado o cometido antes de su promoción o de la asunción como Cardenal o Pontífice romano, tal promoción o asunción sea nula, írrita e inane, incluso si se hubiera realizado con acuerdo y consentimiento unánime de todos los Cardenales.

A) ¿Rige todavía esta disciplina?

Recordemos, ante todo, que existe una legislación particular para la elección Sumo Pontífice, incorporada al mismo Código en su canon 160: La elección del Romano Pontífice se rige únicamente por la constitución de Pío X, Vacante Sede Apostolica, del 25 de diciembre de 1904.

Los que afirman que todavía rige la disciplina de la Paulo IV, sostienen que su Bula depone Cardenales en virtud de un principio irreformable, y que esas deposiciones son inabrogables. Por lo tanto, a partir de Paulo IV, cada vez que un Cardenal entre en el marco del principio doctrinario, irremediablemente quedará ipso facto depuesto.

Dicen que, como el Código de Derecho Canónico es meramente disciplinario y los documentos de San Pío X y Pío XII son partícipes de la condición disciplinaria del Código, no pueden legislar contrariamente a lo establecido por Paulo IV: de hacerlo, serian írritos.

Luego, son canónicamente depuestos los cardenales a los que afecta el texto de Paulo IV.

Coincidiría en esto el texto de Pío XII cuando dice que los Cardenales canónicamente depuestos no tienen ningún derecho para la elección.

Por mi parte, sostengo que el Código de Derecho Canónico y la Constitución de Pío XII han modificado, en parte, las medidas de la Bula.

Que se me entienda bien. No digo que la Constitución de Pío XII restituye la dignidad cardenalicia a los cardenales canónicamente depuestos. Afirmo que, según la legislación establecida por San Pío X y Pío XII, los modos de deposición son distintos a los establecidos por Paulo IV.

San Pío X, Benedicto XV y Pío XII podían modificar esa disciplina sin atacar la doctrina, y lo han hecho.

Consideremos la Constitución de San Pío X, de 1904:

1º) En el artículo 29 de su documento establece: Ningún Cardenal puede ser excluido de ninguna manera de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice bajo pretexto o por causa de cualesquiera excomunión, suspensión, entredicho u otro impedimento eclesiástico; suspendemos estas censuras solamente a los efectos de esta elección, conservando su vigor para todo el resto.

Esta legislación de San Pío X tiene su fundamento en la legislación antigua. Podemos remontarnos hasta la Edad Media.

Sobre el derecho de voto de los cardenales excomulgados o suspendidos, pero no canónicamente depuestos o no habiendo renunciado ellos mismos con el consentimiento del Papa, los documentos de San Pío X y Pío XII citan en nota: Clem. V, cap. 2, Ne Romani, § 4, de elect., I, 3 in Clem.; Pii IV Const. In eligendis, § 29; Greg. XV Const. Aeterni Patris, § 22.

Wernz-Vidal, en Ius Canonicum, T. II, numero 411, completa esto diciendo que: «Decreta Gregorii X (+ 1276) a Clemente V (+ 1314) approbata eo potissimum statuto sunt aucta, quod vel ipsi excommunicati, suspensi, interdicti Cardinales ad legitima suffragia ferenda admiterentur» (Cap. 2, de elect. I, 3, in Clem. Cfr. De prima capitulatione in conclave facta; Hefele, l. c. t. VI, p. 697, sq.) = Los Decretos aprobados desde Gregorio X hasta Clemente V fueron aumentados grandemente por aquel estatuto por el cual los Cardenales excomulgados, suspendidos, en interdicto han de ser admitidos a la legítima votación.

2°) En momentos de redactar y promulgar su Constitución, regla para la elección papal, San Pío X ya tenía en mente la reforma y la codificación del Derecho Canónico. Con seguridad, su prudencia gubernativa le habrá indicado que era necesario estudiar el documento de Paulo IV, consultar a sus consejeros, a los Arzobispos de todo el mundo y a todos los Obispos, antes de reformarlo. Diez años de trabajo habían concluido con el primer esbozo del Código cuando la muerte interrumpió la obra del gran pontífice. Pues bien, en ese Código nos encontramos con cánones tales como el 1557 y el 2314 que, sumados al canon 6 ya visto, tienen, como mínimo, verdadera fuerza derogatoria de la Bula de Paulo IV. Su legislación, si bien incorporada, sufrió variantes de importancia.

Para terminar de clarificar la posición de los que sostienen que la Bula de Paulo IV sigue en vigencia, hacemos notar que en su sistema hay un doble agente de excomunión y de deposición por motivo de herejía o cisma:

a) excomunión:

1) la Bula de Paulo IV.

2) el canon 2314, § 1, 1º.

b) deposición de clérigos, en general, y de cardenales, en particular:

1) la Bula de Paulo IV.

2) el canon 2314, y el Sumo Pontífice, en virtud del canon 1557.

B) Aplicación de la legislación de la Iglesia

Habíamos quedado en el parágrafo sexto de la Bula de Paulo IV, que invalidaba la elección al Sumo Pontificado cuando el elegido había incurrido en herejía antes de la misma. Consideremos el estado actual de este tema tan grave como apasionante.

Como ya sabemos, la elección puede ser considerada, activa o pasivamente: ¿quién puede elegir?, ¿quién puede ser elegido?

Para responder a estos interrogantes debemos tener en cuenta el derecho divino positivo, el derecho eclesiástico general y el derecho eclesiástico particular.

1) Elección activa del Papa

a) El Derecho Divino

El Derecho Divino Positivo no establece nada en particular sobre quiénes deben elegir al Romano Pontífice.

Nuestro Señor Jesucristo no determinó la forma en que había de designarse cada uno de los sucesores de San Pedro, sino que esta forma la dejó a la prudencia de su Iglesia, a la cual, como sociedad perfecta, y principalmente a su cabeza el Papa, le compete por derecho divino determinar, según las circunstancias lo pidan, la forma de tal elección o determinación, sin que en ello puedan inmiscuirse personas legas ni autoridad ninguna secular.

De hecho la forma de la elección del Papa ha variado según los tiempos, sufriendo diversas modificaciones. Puede encontrarse una referencia histórica en la obra «Ius Decretalium» de Francisco Wernz, t. II, Nos 570-575.

Sin embargo, por Derecho Divino, la condición de miembro de la Iglesia no es facultativa, sino que es una cualidad esencial al elector del Sumo Pontífice: quien no es miembro de la Iglesia no puede elegir a la cabeza visible del Cuerpo Místico.

Por lo tanto, así como los no bautizados no pueden tener derecho al voto en la elección papal, por no ser católicos, de la misma manera habría que pensar sobre los herejes, cismáticos y apóstatas…

¡Pero esto es lo que legisla la Bula de Paulo IV!, claman los que sostienen su inabrogabilidad…

Distinguimos. Por eso dije: de la misma manera habría que pensar sobre los herejes, cismáticos y apóstatas…

No todo hereje, cismático y apóstata deja de ser miembro del Cuerpo Místico de Cristo, porque hay herejes, o cismáticos, o apóstatas que sigue gozando de la jurisdicción eclesiástica… Una categoría de herejes, o cismáticos, o apóstatas no vetada por el derecho divino, sí vetable por el derecho eclesiástico y, por lo mismo, también abrogable su veto, o al menos posible su suspensión momentánea.

Cabe considerar, pues, desde el punto de vista dogmático, si los herejes, cismáticos y apóstatas son o no miembros de la Iglesia. Sólo de esta forma se podrá saber si la legislación eclesiástica de Paulo IV fue una mera repetición del derecho divino y por ende inabrogable, o por el contrario una mera ley eclesiástica cuya finalidad era salvaguardar mejor el derecho divino y la integridad de la Iglesia pero, en consecuencia, abrogable.

Para ser más claros procederemos en forma de breves proposiciones, tomadas de la obra «Theologia Dogmatico-Scholastica ad mentem S. Thomæ Aquinatis» de Valentino Zubizarreta, Arzobispo de Cuba, volumen I, Nos 544 a 556, la cual goza del reconocimiento de Pío XI mediante carta de su Secretario de Estado.

Las dichas proposiciones son el resultado de la evaluación de autores de nota como Hurter, Billot, Franzelin, Groot, San Roberto Bellarmino, Mazzela, Palmieri, Pesch, Tanquerey, Dens, Suárez, Billuart, en el orden que los cita Zubizarreta. Son las siguientes:

a) Los herejes, cismáticos (y apóstatas) ocultos son miembros externos de la Iglesia, pero áridos e imperfectos.

b) Los herejes, cismáticos (y apóstatas) notorios no tienen ningún vínculo con el Cuerpo de la Iglesia.

c) Los excomulgados tolerados, tanto ocultos como públicos, son miembros del Cuerpo de la Iglesia; no así los excomulgados vitandos.

Es importante tener en cuenta lo que dice el Código de Derecho Canónico en sus cánones 2258, 2264 y 2265:

2258. § 1. Los excomulgados, unos son vitandos y otros tolerados.

§ 2. Ninguno es vitando, a menos que haya sido excomulgado nominalmente por la Sede Apostólica, y la excomunión haya sido públicamente proclamada, y en el decreto o sentencia se diga expresamente que se debe evitar al excomulgado, salvo lo que se prescribe en el canon 2343, § 1, número 1°.

2264. Los actos de jurisdicción, tanto del fuero interno como del fuero externo, realizados por un excomulgado, son ilícitos; y si se ha pronunciado sentencia condenatoria o declaratoria, son también inválidos, salvo lo que se prescribe en el canon 2261 § 3; antes de la sentencia son válidos, y aun lícitos, si los solicitaron los fieles a tenor del mencionado canon 2261 § 2.

Este canon tiene como fuente el § 5 de la Bula de Paulo IV.

2265. § 1. Todo excomulgado:

1º. No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar;

2º. No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualquiera en la Iglesia;

3º. No puede ser promovido a las órdenes.

§ 2. Los actos realizados en contra de lo que se prescribe en el § 1, números 1º y 2º, no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando o de otros excomulgados después de la sentencia declaratoria o condenatoria; y si se ha pronunciado este sentencia, el excomulgado no puede tampoco obtener válidamente ninguna gracia pontificia, a no ser que en el rescripto pontificio se haga mención de la excomunión.

b) Derecho eclesiástico general

Las disposiciones del Derecho Divino, sistematizadas por la teología fundamental, quedan salvaguardadas por la legislación general del Código de Derecho Canónico.

En efecto, el canon 167 establece que «no pueden dar voto los censurados o notados con infamia de derecho, después de la sentencia declaratoria o condenatoria; ni los que dieron su nombre o se adhirieron públicamente a una secta cismática o herética«.

Este mismo canon prescribe, además que «si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, mas la elección es válida, a no ser que se averigüe que, descontando ese voto, el elegido no obtuvo el número de votos requerido, o que a sabiendas hubiera sido admitido un excomulgado por sentencia declaratoria o condenatoria«.

Ya sabemos que el canon 167 tiene como fuente el § 5 de la Bula de Paulo IV.

Por su parte, como hemos visto, el canon 2265 establece que «todo excomulgado no puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar«, pero aclara que «los actos no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando o de otro excomulgado después de la sentencia declaratoria o condenatoria«.

El canon 2258 nos da la definición de excomulgado vitando: «ninguno es vitando (que debe ser evitado), a menos que haya sido excomulgado nominalmente por la Sede Apostólica, y la excomunión haya sido públicamente proclamada, y en el decreto o sentencia se diga expresamente que se debe evitar al excomulgado«.

La Bula de Paulo IV excluía de la elección activa a aquellos cardenales que ya no gozasen de su oficio y dignidad al haber sido depuestos por causa de herejía o cisma. El canon 2314 se opone en parte a esto, pues suprime la deposición ipso facto.

Ya sabemos que el canon 6 del Código:

– abrogó todas las leyes opuestas al mismo (Nº 1),

– abolió las penas de las cuales no hace mención (Nº 5)

– hizo perder su valor a las leyes disciplinarias que no contenga explícita o implícitamente.

Luego, lo que rige en la actualidad es el canon 2314. A esto debemos sumar lo establecido por los cánones 1557, 1558 y 2227, los cuales analizaremos más abajo.

c) Derecho eclesiástico particular

A las disposiciones generales del Derecho deben sumárseles las reglamentaciones particulares, si es que existen.

Justamente, tenemos una legislación particular para la elección del Sumo Pontífice. Se trata, como lo hemos adelantado, de la Constitución de Pío XII «Vacantis Apostolicæ Sedis«, que modifica la de San Pío X.

En la introducción dice el Papa:

«Nuestros predecesores, en el curso de los siglos, siempre han tenido cuidado de establecer y prescribir las medidas concernientes a las reglas que rigiesen la disciplina de la vacancia de la Sede Apostólica y la elección de Pontífice Romano. En consecuencia, se han esforzado por tener una vigilante solicitud y proveer mediante reglas sanas a un negocio de la Iglesia, cuyo cuidado Dios les encomendó, a saber, la elección del sucesor de San Pedro… Como era deseable que estas leyes relativas a la elección del Pontífice Romano, cuyo número había aumentado con el tiempo, fuesen compiladas en un solo documento, y como algunas, par las vicisitudes de las cosas, habían dejado de ser apropiadas a las circunstancias particulares, Pío X, Nuestro predecesor de piadosa memoria, decidió en un sabio designio, hace cuarenta años, realizar una selección oportuna y juntarlas por medio de la célebre Constitución Vacante Sede Apostolica, del 25 de diciembre de 1904.

Sin embargo, Pío XI, de reciente memoria, creyó necesario modificar ciertos capítulos de esta Constitución, como parecían exigirlo las consideraciones fundadas en la realidad y las circunstancias. Y Nos hemos pensado nosotros mismos que, por la misma razón, era necesario reformar otros puntos.

Por lo cual, después de un maduro examen, con pleno conocimiento y con la plenitud de Nuestro poder apostólico, hemos resuelto publicar y promulgar esta Constitución, que es la misma que la de Pío X, de santa memoria, pero reformada un poco por todas partes, para que ella sea la única (empleamos los términos de este mismo predecesor) utilizada por el Sacro Colegio de Cardenales durante la vacancia de la Sede Romana de Pedro y en la elección del Pontífice Romano, y en consecuencia abrogar la Constitución Vacante Sede Apostolica, tal como había sido propuesta por Pío X, Nuestro predecesor.

Ahora bien, esta Constitución, la cual debe ser «la única utilizada por el Sacro Colegio de Cardenales en la elección del Pontífice Romano«, en su artículo 34 (En la Constitución de San Pío X, Nº 29), establece:

«Nullus Cardinalium, cuiuslibet excommunications, suspensionis, interdicti aut alias ecclesiastici impedimenti prætextu vel causa a Summi Pontificis electione activa et passiva excludi ullo modo potest; quas quidem censuras ad effectum huiusmodi electionis tantum, illis alias in suo robore permansuris, suspendimus«.

Es decir: «Ningún Cardenal puede ser excluido de ninguna manera de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice bajo pretexto o por causa de cualesquiera excomunión, suspensión, entredicho u otro impedimento eclesiástico; suspendemos estas censuras solamente a los efectos de esta elección, conservando su vigor para todo el resto«.

Más abajo, en el artículo 36 (En la Constitución de San Pío X, Nº 31), dice:

«Cardinales canonice depositi, vel qui dignitati cardenalitiæ, consentienti Romano Pontifice, renuntiaverunt, nullum ius ad electionem habet. Immo, Sede vacante, nec potest S. Collegium restituere et habilitare Cardinales per Papam privatos seu depositos, ne ad vocem quidem«.

Es decir: «Los Cardenales canónicamente depuestos o aquellos que, con el consentimiento del Romano Pontífice, han renunciado a la dignidad cardenalicia, no tienen ningún derecho para la elección. Es más, durante la Sede vacante, el Sacro Colegio no puede restablecer ni habilitar, ni siquiera para votar, a los Cardenales privados del voto o depuestos por el Papa«.

En consecuencia: no rigen para esta elección los cánones 167 y 2265 (que hemos considerado más arriba) por ser disposiciones que impiden el derecho de votar por ley eclesiástica, es decir, son impedimentos eclesiásticos.

Sin embargo, esta legislación particular de Pío XII excluye explícitamente de la elección activa del Papa a los Cardenales «canónicamente depuestos», los cuales pueden serlo solamente por el Papaper Papam privatos seu depositos«, cf. además cn. 1557).

Se comprende ahora la importancia de la aparente digresión al comenzar el tema bajo el título «disciplina vigente sobre la elección del Papa». Al terminarla decíamos que en el sistema de los que sostienen que la Bula de Paulo IV sigue en vigencia existe un doble agente de deposición de Cardenales; un canon allí mencionado (1557), más otros dos, cerrarán la cuestión desde el punto de vista canónico.

El canon 1557 establece que «es derecho exclusivo del Romano Pontífice el juzgar a los Padres Cardenales»

El canon 1558 declara «la incompetencia absoluta de los demás jueces en las causas a que se refiere el canon 1557″

Y el canon 2227 determina que «solamente el Romano Pontífice puede aplicar o declarar penas contra aquellos de quienes se trate en el canon 1557» y que «a no ser que expresamente se les nombre, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana no están comprendidos bajo la ley penal«.

Queda claro, teniendo en cuenta el derecho divino y el eclesiástico, general y particular, que canónicamente:

los electores del Romano Pontífice son exclusivamente los Cardenales;

aunque estén excomulgados, suspendidos, interdictos o afectados por cualquier otro impedimento eclesiástico;

salvo que estén depuestos canónicamente por el Papa, (porque ya no son cardenales);

o se trate de herejes, cismáticos o apóstatas notorios, o excomulgados vitandos (porque se los impide el derecho divino).

Distinguiendo Doctrina de Disciplina, pero sin separarlas ni confundirlas, cerramos la cuestión, ahora, desde el punto de vista doctrinario.

Si bien Santo Tomás, en su Suma Teológica, 2-2 q. 39, a. 3, dice que «la potestad jurisdiccional no permanece en los cismáticos y herejes«, previamente, en 2-2 q. 11, a. 3, tratando de si los herejes han de ser o no tolerados, dice que «por parte de la Iglesia está la misericordia para la conversión de los que yerran. Por eso no condena de inmediato, sino después de una primera y segunda corrección, como enseña el Apóstol. Pero si todavía alguno se mantiene pertinaz, la Iglesia, no esperando su conversión, lo separa de sí por sentencia de excomunión, mirando por la salud de los demás«.

Esta doctrina se basa en la de San Pablo y en la de Santo Tomás; el Apóstol de las Gentes y el Doctor Común.

No dudamos que Paulo IV tuvo motivos serios y graves para, conforme a su prudencia gubernativa, apartarse de la máxima apostólica sancionando ipso facto con la pena de deposición a los Cardenales que incurriesen en herejía.

Mas esta medida podía implicar un peligro considerado por San Pablo, Santo Tomás, San Pío X y Pío XII más grave que la posibilidad de que intervengan en la elección del Papa cardenales heréticos, cismáticos o apóstatas no notorios: el que todas las jurisdicciones eclesiásticas sean puestas en duda y todas las elecciones se cubran con la sombra de la invalidez.

San Pío X y Pío XII, no lo dudamos tampoco, en su sabiduría gubernativa, han considerado prudente retornar a la fuente apostólica.

¿Cuál de las dos situaciones es más angustiante para las almas y por qué permite Dios una u otra, o ambas? Los senderos divinos son inescrutables y ante el misterio solo cabe la adoración y el silencio.

2) Elección pasiva del Papa

¿Quién puede ser elegido como Sumo Pontífice? Todo aquel que no tenga impedimento ni de derecho divino, ni de derecho eclesiástico.

a) El Derecho Divino

Establece que para poder ser válidamente electo al Pontificado basta ser varón, bautizado, católico, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción.

Según esto, sólo quedan excluidos, por derecho divino; las mujeres, los impúberes, los dementes, los no bautizados y los herejes, cismáticos y apóstatas.

Recordando las nociones establecidas por la teología fundamental, se entiende que los vetados aquí por el derecho divino son los herejes, cismáticos y apóstatas notorios.

Es claro, entonces, que los vetados por el derecho eclesiástico, en razón de la bula de Paulo IV, no son los notorios.

Sería posible que un Papa promulgase una Bula para determinar que, si en algún tiempo cualquiera aconteciese que una mujer, un niño, un demente o un no bautizado fuese elegido como Romano Pontífice, la elección, incluso si esta hubiera ocurrido en acuerdo y unanimidad de todos los Cardenales, sería nula, írrita y sin efecto…

Hubiese sido posible que Paulo IV redactase su Bula en lo referente a los que por ser herejes, cismáticos o apóstatas notorios, o excomulgados vitandos no pertenecen a la Iglesia por derecho divino.

Aquellos a los cuales veta la Bula de Paulo IV, no son los mismos a los que impugna el derecho divino.

Esos herejes, cismáticos y apostatas no notorios, a partir de la promulgación de la Bula «Cum ex Apostolatus officio«, en razón del derecho eclesiástico, sin impedírselos el derecho divino, quedaban ipso facto inhabilitados para ser elegidos como Sumo Pontífice.

Mas como se trataba de derecho eclesiástico, cuyas disposiciones pueden cambiar, bien pudo ser modificado. Queda por ver si el Código del año 1917 lo modificó.

b) Derecho eclesiástico general

¿Qué nos dice el derecho general del Código sobre este punto? Ya hemos visto que la legislación particular dada por Pío XII suspende los impedimentos de los cánones 167 y 2265 respecto de los electores; pero no sucede lo mismo en cuanto a la elección pasiva, es decir, en relación con aquellos que pueden ser elegidos.

En efecto, la Constitución de Pío XII se refiere sólo a los Cardenales, pero queda por ver qué impedimento puede establecer el Código para aquellos que no siendo Cardenales pueden ser elegidos (por ejemplo, un Cardenal depuesto o renunciante).

El canon 2265 dice que «todo excomulgado no puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualquiera en la Iglesia«, pero aclara que «los actos realizados en contra de lo que se prescribe (anteriormente) no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando, o de otro excomulgado después de la sentencia declaratoria o condenatoria«. (Paréntesis mío)

Por lo tanto, si el elegido para el Sumo Pontificado no fuese Cardenal, y, además, hubiese incurrido en excomunión y fuese vitando o sentenciado, la elección sería inválida conforme al derecho eclesiástico general.

La modificación que aporta el Código a la Bula es clara: no es lo mismo ser inhabilitado ipso facto por incurrir en herejía, que serlo luego de una sentencia condenatoria o declaratoria y una mención nominal

Recordemos el canon 2258: «ninguno es vitando, a menos que haya sido excomulgado nominalmente por la Sede Apostólica, y la excomunión haya sido públicamente proclamada, y en el decreto o sentencia se diga expresamente que se debe evitar al excomulgado«.

c) Derecho eclesiástico particular

En la Constitución de Pío XII no existe ninguna restricción acerca de la persona que puede ser elegida como Romano Pontífice. Luego, el derecho divino y el derecho del Código que hemos visto son los únicos que regulan la elección pasiva en cuanto a su validez. Pero el documento de Pío XII, en el número 97 (En la Constitución de San Pío X, Nº 84), dice:

«S. R. E. Cardinales vehementer hortamur ut in eligendo Pontifice… unice Dei gloriam et Ecclesiæ bonum præ oculis habentes, in eum sua vota conferant, quem universali Ecclesiæ fructuose utiliterque gubernandæ præ ceteris idoneum in Domino iudicaverint«.

Es decir: «Exhortamos vivamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana para que en la elección del Pontífice… teniendo bajo los ojos solamente la gloria de Dios y el bien de la Iglesia, den sus votos a aquel que juzguen en el Señor ser el más idóneo para gobernar la Iglesia universal con fruto y provecho«.

Por lo tanto, lícitamente, puede ser elegido sólo el que, consideradas todas las circunstancias, sea juzgado el más digno.